Con la finalidad de adoptar las medidas necesarias orientadas a enfrentar de forma contundente la pandemia del “COVID-19” que afecta seriamente tanto a nuestro país como al resto del mundo, el Presidente de la República, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinte (2020), mediante el Decreto núm. 134-20, solicitó al Congreso Nacional que sea declarado el estado de emergencia a nivel nacional, el cual fue autorizado por el Congreso Nacional mediante la Resolución No. 62-20, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinte (2020), por un período máximo de veinticinco (25) días calendario.

Posteriormente, en vista de que los efectos de la pandemia aún continúan generando intranquilidad y desasosiego, el Presidente de la República mediante el Decreto núm. 148-20, prorrogó el estado de emergencia en todo el territorio nacional por un plazo de diecisiete (17) días contados a partir del día catorce (14) de abril del año dos mil veinte (2020), en virtud de la autorización que fue otorgada por el Congreso Nacional mediante la Resolución núm. 63-20 de fecha once (11) de abril del año dos mil veinte (2020).

Estas medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo han repercutido seriamente en todas las actividades diarias de nuestro país, afectando fundamentalmente la actividad laboral, pues según informes oficiales, más de 655,000 trabajadores, es decir, cerca del 28% de los trabajadores formales de la Republica Dominicana, han sido afectados por la suspensión de los efectos de sus contratos de trabajo por sus empleadores, en aplicación de lo establecido en los artículos 48, 49, 50 y 51 del Código de Trabajo, solo en los meses de marzo y abril del año en curso.

En la misma tesitura y con la finalidad de mitigar lo mayor posible el impacto negativo de la pandemia a los contribuyentes, con lo cual se procura la sostenibilidad de las empresas y así la conservación de los empleos,  y como apoyo a la situación excepcional que vive nuestro país, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha 19 de marzo del año 2020, dispuso lo siguiente:

“Se concede una prórroga para la presentación y pago de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta de Personas Jurídicas (IR-2) con fecha de cierre 31 de diciembre, aplazando la fecha límite desde el 29 de abril de 2020 hasta el 29 de mayo de 2020. Este aplazamiento también será de aplicación para las siguientes obligaciones:  

  • Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta de Personas Físicas con Negocios de Único Dueño.
  • 1ra. cuota Impuesto sobre Activos de Personas Físicas con Negocios de único Dueño.
  • 1ra. cuota Impuesto sobre los Activos de Personas Jurídicas con fecha de cierre 31 de diciembre.
  • Declaración Jurada Informativa de las Instituciones sin Fines de Lucro con fecha de cierre 31 de diciembre.”

Esta disposición de la DGII ha desatado una serie de tesis encontradas entre los especialistas en materia laboral, no por el hecho simplemente de la prorroga que otorgó esa institución, sino lo que trae consigo la misma, específicamente lo referente al pago de la participación en los beneficios de la empresa a los trabajadores, tema central de este trabajo, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Trabajo, debe ser efectuado por las empresas a más tardar entre los noventa (90) y los ciento veinte (120) días después del cierre de cada ejercicio económico.

Para las empresas cuya fecha del cierre de su ejercicio económico es el 31 de diciembre de 2019, correspondería el pago de la participación en los beneficios de la empresa, o como comúnmente se le conoce ”Bonificación”, a más tardar el día 29 de abril de 2020.

Es aquí cuando la referida prórroga otorgada por la DGII se convierte en tema de discusión, pues es inevitable que surja la interrogante de: ¿El pago de la participación en los beneficios de la empresa queda también prorrogado por el mismo tiempo que la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto sobre la renta de Personas Jurídicas (IR-2)?

A los fines de abordar este tema debemos primero indicar lo establecido en nuestra normativa respecto de esta retribución a los trabajadores, la cual se encuentra regulada en el artículo 223 del Código de Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido.

La participación individual de cada trabajador no podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años, y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan prestado servicio continuo durante tres o más años.

 Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año que corresponde al ejercicio económico, la participación individual será proporcional al salario del tiempo trabajado.”

La conexión entre la comúnmente llamada “Bonificación” y la Declaración Jurada del Impuesto sobre la renta de Personas Jurídicas (IR-2), se da en virtud de que el IR-2 es el formulario por medio del cual las personas jurídicas declaran, entre otras cosas, los ingresos y beneficios de sus operaciones, dando constancia de los bienes y servicios prestados por su actividad económica, así como el patrimonio de la entidad al cierre del ejercicio fiscal.

De lo anterior se puede concluir en dos vertientes, pues por un lado podríamos precisar que es a partir de la presentación de la referida Declaración Jurada, que las empresas pueden materialmente determinar los beneficios que serán distribuidos entre sus trabajadores, es decir que sin la Declaración Jurada que indique la situación económica de la empresa al cierre del ejercicio económico, no es posible determinar si existen beneficios a repartir.

Por lo que, al existir una prórroga para la presentación del IR-2, esto trae consigo, por razonamiento lógico, que el pago de la participación en los beneficios de la empresa de igual modo ha sido prorrogado por el mismo espacio de tiempo, esto de acuerdo con el principio “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal” (accesorium sequitur principale), principio vigente en nuestro Código Civil, el cual es supletorio en materia laboral.

Los defensores de esta posición, establecen que avocarse al pago de la “Bonificación” sin antes presentar el IR-2, representaría un gran riesgo para la empresa, pues estarían otorgando beneficios sin que se haya fijado la determinación de los mismos de una forma concreta. Además, es importante señalar que, en la práctica, lo referente al pago de la participación de los beneficios de la empresa, la prueba por excelencia lo ha sido la Declaración Jurada IR-2, por lo que, a falta de dicha declaración antes del plazo legal establecido, resultaría muy difícil al trabajador probar que han sido vulnerados sus derechos frente al empleador.

Mientras que, por otro lado, tenemos una segunda posición, consistente en que no puede existir modificación a lo establecido en el artículo 224 de nuestro Código de Trabajo, el cual establece el tiempo en que debe ser otorgada la “Bonificación” a los trabajadores, por la simple disposición administrativa de prórroga de una institución del Estado. Las disposiciones contenidas en nuestro Código de Trabajo, solo pueden ser modificadas o derogadas, por otra ley.

Adicional a lo anterior, se establece que no es obligatoria la Declaración Jurada del Impuesto sobre la renta de Personas Jurídicas (IR-2), para determinar el pago a los trabajadores de la “Bonificación”, pues con una documentación contable al día, al cierre del ejercicio fiscal se puede determinar si existen beneficios o no y cuál es el monto a distribuir, además de que solo bastaría echar un vistazo a los estados financieros de la empresa auditados por un Contador Público Autorizado (CPA), para determinar los beneficios de la empresa.

Por último, es importante precisar lo establecido en el Principio VIII de nuestro Código de Trabajo, el cual precisa que: “En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador.” A raíz de lo anterior, en el caso particular del pago de la participación de los beneficios de la empresa, correspondería que el trabajador reciba los fondos tal cual lo establecido en el Código de Trabajo.

Sin lugar a duda, este tema es producto de mucho debate y posiciones encontradas, las cuales se encuentran llenas de lógica y coherencia, por lo que, a nuestro entender, la decisión final respecto de este tema está en manos de nuestros jueces, quienes deberán ponderar cada caso en particular y verificar las particularidades propias de cada reclamo, y decidir conforme a los mejores criterios.

Son nuestros jueces los que están llamados dirimir todas estas situaciones que son nuevas para todos, crear jurisprudencias, criterios nuevos que sean cónsonos con los tiempos que estamos viviendo, pues nunca nos habíamos enfrentado a circunstancias tales como las actuales, por lo que la mejor vía es obtener la asesoría de profesionales expertos en la materia y acudir por ante las instancias correspondientes.

Gaby Montero
Asociado en Melo, Martínez & Contín Abogados.

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